La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva obligatoriamente a determinados parientes y de la que el testador no puede disponer libremente. En el Código Civil común, la legítima de los hijos es de dos tercios de la herencia (art. 808 CC): un tercio de legítima estricta a partes iguales y un tercio de mejora del que el testador elige a quién favorecer entre descendientes. El tercio restante es de libre disposición. En los territorios con derecho foral (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia, Baleares) las cuantías y reglas son distintas y, en algún caso, la legítima ni siquiera existe como tal.
Respuesta rápida
En derecho común, los hijos tienen reservados 2/3 de la herencia (legítima + mejora). El cónyuge viudo recibe el usufructo de un tercio (el de mejora), y los padres del fallecido sin descendientes la mitad de la herencia. Las legítimas son intocables salvo desheredación por causas tasadas (arts. 853-854 CC). En Cataluña la legítima es solo 1/4; en Navarra es formal (basta mención sin cantidad); en País Vasco es 1/3 colectivo libremente repartible.
Datos clave
- ■Definición: porción reservada por ley a herederos forzosos (art. 806 CC)
- ■Legítima descendientes (derecho común): 2/3 de la herencia (art. 808 CC)
- ■Legítima ascendientes (sin descendientes): 1/2 de la herencia (art. 809 CC)
- ■Cónyuge viudo: usufructo del tercio de mejora si concurre con descendientes (art. 834 CC)
- ■Plazo impugnación por preterición: 4 años desde la apertura (art. 1.299 CC analogía)
- ■Reforma 2021: los ascendientes ya no son herederos forzosos en derecho común si hay descendientes (Ley 8/2021)
En este artículo
La legítima es uno de esos conceptos del derecho sucesorio que parecen sencillos hasta que toca aplicarlos. La cuantía depende de quién hereda, dónde tenía vecindad civil el fallecido y qué disposiciones dejó en testamento. Aquí desglosamos las reglas básicas del Código Civil común y, después, las diferencias forales que conviene conocer si vives o has vivido en Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia o Baleares.
¿Qué es la legítima y a quién protege?
La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la reserva a determinados herederos, llamados herederos forzosos o legitimarios. Lo dice literalmente el art. 806 del Código Civil. Es un límite a la libertad de testar: por mucho que el testamento diga otra cosa, la legítima de los hijos, los padres o el cónyuge prevalece.
Los herederos forzosos en el Código Civil común son tres categorías, en este orden de preferencia (art. 807 CC):
- Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- Padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, solo cuando no haya descendientes (modificación introducida por la Ley 8/2021, antes era acumulable).
- Cónyuge viudo, en la forma y medida que veremos (usufructo, no plena propiedad).
La pareja de hecho no es heredera forzosa en el derecho común. Sin testamento o pacto sucesorio, la pareja registrada queda fuera. Hay excepciones en algunas comunidades forales (Cataluña, Galicia, País Vasco, Baleares), pero el régimen general la excluye.
Lo que dice la ley
El art. 813 CC establece que el testador no puede privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente tasados por la ley (desheredación) ni imponerles gravamen, condición o sustitución alguna sobre la legítima estricta, salvo el caso de discapacidad regulado tras la Ley 8/2021. Esta es la «intangibilidad» cualitativa de la legítima.
Los tres tercios de la herencia: legítima, mejora y libre
El derecho común divide mentalmente la herencia en tres tercios cuando hay descendientes (art. 808 CC). Cada tercio sigue reglas distintas:
| Tercio | Quién recibe | Margen del testador |
|---|---|---|
| Legítima estricta | Hijos a partes iguales | Ninguno: reparto forzoso por cabezas |
| Tercio de mejora | Solo hijos o descendientes | Elige a quién mejorar y en qué proporción |
| Tercio de libre disposición | Quien quiera el testador (incluso ajenos) | Total: pareja, amigos, ONG, cónyuge en pleno dominio |
Ese tercio de libre disposición es la palanca para favorecer al cónyuge viudo en pleno dominio (en lugar del usufructo legal del tercio de mejora) o para dejar bienes a quien no es heredero forzoso: una pareja sin matrimonio, una asociación, un sobrino al que se ha cuidado.
Importante
El cálculo de los tercios no se hace solo sobre los bienes que quedan en herencia, sino sobre el caudal hereditario relictum + donatum: hay que sumar las donaciones que hizo el causante en vida (computación, art. 818 CC). Si después se constata que esas donaciones lesionan la legítima, los herederos pueden pedir su reducción (art. 819 CC).
¿Cuánto corresponde según el parentesco?
La cuantía depende de quién esté llamado a heredar. Estos son los escenarios habituales en derecho común:
| Escenario familiar | Legítima reservada | Cuota cónyuge viudo | Disponible |
|---|---|---|---|
| Hijos + cónyuge | 2/3 a hijos (estricta + mejora) | Usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC) | 1/3 libre |
| Solo hijos | 2/3 a hijos | — | 1/3 libre |
| Padres + cónyuge (sin hijos) | 1/2 a padres (art. 809 CC) | Usufructo de 1/2 (art. 837 CC) | 1/2 libre (con usufructo del cónyuge) |
| Solo cónyuge (sin descendientes ni ascendientes) | — | Usufructo de 2/3 (art. 838 CC) | 1/3 libre |
| Solo padres (sin hijos ni cónyuge) | 1/2 a padres | — | 1/2 libre |
El usufructo del cónyuge viudo es vitalicio y puede ser conmutado por una renta vitalicia, una cantidad capitalizada o por la atribución de bienes hereditarios concretos por acuerdo entre los herederos (art. 839 CC). Es la salida habitual cuando hay tensión entre cónyuge viudo e hijos del primer matrimonio.
Buena noticia
Si el causante separó del cónyuge en vida o estaba en trámites avanzados de separación o divorcio sin acuerdo de continuar como cónyuges, el cónyuge pierde la legítima viudal (art. 834 CC tras reforma Ley 15/2005). Es un punto importante en herencias con divorcio en curso. Para el contexto general, conviene revisar la guía completa del divorcio en España.
¿Qué cambia según la comunidad autónoma?
El derecho civil foral o especial se aplica al causante con vecindad civil en una de estas comunidades. La vecindad civil se adquiere por nacimiento, opción o residencia continuada (10 años por residencia, 2 años con declaración expresa — art. 14 CC). Conviene mirarla porque marca el régimen sucesorio aplicable.
| Territorio | Legítima descendientes | Cónyuge viudo | Norma |
|---|---|---|---|
| Derecho común | 2/3 (estricta + mejora) | Usufructo tercio de mejora | CC arts. 806-847 |
| Cataluña | 1/4 del valor de la herencia | No legitimario; tiene cuarta vidual si necesidad económica | Libro IV CCCat (Ley 10/2008) |
| Aragón | 1/2 colectiva (libre distribución entre descendientes) | Usufructo universal (viudedad foral) | CDFA + Ley 1/2025 reforma |
| Navarra | Legítima formal (basta mención) | Usufructo de fidelidad sobre todos los bienes | Fuero Nuevo Ley 1/1973 (refundido 2019) |
| País Vasco | 1/3 colectiva (libre apartamiento de los demás) | Usufructo universal | Ley 5/2015 Derecho Civil Vasco |
| Galicia | 1/4 del haber hereditario | Usufructo vitalicio de 1/4 | Ley 2/2006 Derecho Civil Galicia |
| Mallorca / Menorca | 1/3 (1 a 4 hijos) o 1/2 (más de 4) | Usufructo de 1/2 si concurre con descendientes | Compilación DLeg. 79/1990 |
| Ibiza / Formentera | No hay legítima de descendientes con pacto sucesorio (espolits) | Régimen propio (espolit) | Compilación pitiusa |
Las diferencias prácticas son enormes. Un mismo patrimonio de 600.000 € deja, en derecho común, 400.000 € reservados a los hijos; en Cataluña, solo 150.000 €. Esta brecha es la razón por la que la planificación sucesoria mira con tanto cuidado la vecindad civil del testador. Si te interesa cómo encaja todo esto con el reparto sin testamento, nuestra guía sobre herencia sin testamento y orden legal de sucesión complementa este análisis.
Desheredación: cuándo se puede privar de la legítima
El testador puede privar de la legítima a un heredero forzoso, pero solo por las causas tasadas que enumeran los arts. 852-855 CC, citándolas expresamente en el testamento. La carga de la prueba la tiene el heredero instituido si el desheredado impugna.
Causas comunes a todos los herederos forzosos (art. 852 CC, por remisión a indignidades del art. 756 CC):
- Atentar contra la vida del causante o sus parientes próximos.
- Acusación falsa al causante de delito grave.
- Negarle alimentos sin motivo legítimo.
- Maltratarlo de obra o injuriarlo gravemente.
Causa específica para desheredar a hijos y descendientes (art. 853 CC):
- Haber negado alimentos al padre o ascendiente sin motivo legítimo.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente.
Lo que dice la jurisprudencia
El Tribunal Supremo, en una línea consolidada (STS 258/2014, STS 59/2015 y, más recientemente, STS 419/2022) ha reconocido que el maltrato psicológico reiterado y prolongado equivale al «maltrato de obra» del art. 853.2.ª CC. Es decir, abandonar emocionalmente al padre o madre durante años, sin causa que lo justifique, puede ser motivo válido de desheredación. La sentencia debe acreditar la conducta y la falta de justificación.
El testamento debe identificar la causa concreta y los hechos. No basta con un «desheredo por mala conducta» genérico. Si el desheredado impugna y los herederos instituidos no logran probar la causa, la desheredación se anula y el legitimario recupera su parte (art. 851 CC).
Impugnar el testamento: preterición y lesión de legítima
Cuando el testamento omite a un heredero forzoso (preterición) o le deja menos de lo que le corresponde (lesión), el legitimario puede reclamar. Hay dos figuras distintas con consecuencias muy diferentes:
| Situación | Causa | Efecto | Norma |
|---|---|---|---|
| Preterición no intencional | El testador olvidó mencionar al hijo (o nació después) | Anulación de la institución de heredero. Reparto vía sucesión legal | Art. 814 CC |
| Preterición intencional | El testador omitió a un legitimario adrede sin desheredarlo | El omitido recibe su legítima estricta; resto del testamento vivo | Art. 814 CC |
| Lesión cuantitativa | Se le deja al legitimario menos del valor de su legítima | Acción de complemento de legítima (art. 815 CC) | Art. 815 CC |
| Lesión por donaciones inoficiosas | Las donaciones en vida del causante absorbieron el caudal | Reducción de donaciones desde la más reciente | Arts. 819 y 654 CC |
¿Crees que tu legítima ha sido lesionada?
El plazo para impugnar suele ser de 4-5 años desde la apertura de la sucesión. Antes de aceptar la herencia o firmar partición, conviene revisar el reparto. Te orientamos sin compromiso.
Ejemplo práctico de reparto
Caso: Ana fallece en derecho común con 600.000 € de patrimonio
Ana deja viuda a Pedro y tres hijos: Marta, Lucas y Bea. En su testamento mejora a Marta con todo el tercio de mejora y deja el tercio de libre disposición a una asociación de protección animal. ¿Cómo se reparte la herencia?
Tercio de legítima estricta (200.000 €): a partes iguales entre Marta, Lucas y Bea → 66.667 € cada uno.
Tercio de mejora (200.000 €): íntegro para Marta, en nuda propiedad. Pedro tiene el usufructo vitalicio.
Tercio de libre disposición (200.000 €): íntegro para la asociación.
Resultado: Marta 266.667 € (nuda propiedad de mejora + estricta), Lucas y Bea 66.667 € cada uno, asociación 200.000 €, Pedro usufructo vitalicio sobre 200.000 €.
Sobre el reparto resultante se aplican después las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con notables diferencias por CCAA. Si quieres ver cuánto se paga en cada autonomía, te puede interesar el impuesto de sucesiones por comunidad autónoma actualizado.
Preguntas frecuentes sobre la legítima
¿Puedo dejar a mis hijos sin nada en el testamento?
No, salvo desheredación expresa por causa tasada (arts. 852-853 CC). En derecho común, los hijos siempre tienen derecho a 2/3 de la herencia. Sí puedes condicionar el tercio de mejora y disponer libremente del tercio restante. En Cataluña la legítima es solo 1/4 del valor; en Navarra, basta con mencionar formalmente al hijo (legítima formal).
¿Qué hereda el cónyuge viudo?
En derecho común y con descendientes, el usufructo vitalicio del tercio de mejora (art. 834 CC). Sin descendientes pero con padres del fallecido, usufructo de la mitad. Sin descendientes ni ascendientes, usufructo de 2/3. Pierde la legítima si estaba separado o en trámite avanzado de divorcio. En Aragón, País Vasco, Navarra y Galicia el usufructo viudal es habitualmente más amplio (universal en muchos casos).
¿La pareja de hecho tiene legítima?
En derecho común, no. La pareja de hecho no es heredera forzosa, ni siquiera con inscripción en el registro autonómico. Para que herede algo necesita testamento. En Cataluña, País Vasco, Galicia y Baleares, las leyes propias reconocen ciertos derechos sucesorios al conviviente registrado, pero rara vez equiparados al cónyuge.
¿Qué es la mejora y a quién se la puedo dar?
El tercio de mejora (art. 823 CC) es la parte de la herencia que se reparte solo entre descendientes pero permite al testador favorecer a uno o varios sobre los demás. Puedes dejarlo entero a un hijo o repartirlo desigualmente. Es la palanca para tratar de manera distinta a los hijos cuando hay motivos justificados (cuidado del causante en sus últimos años, hijo con discapacidad, situación económica diferente).
¿Las donaciones en vida cuentan para la legítima?
Sí. El cálculo de la legítima se hace sobre el caudal hereditario más las donaciones colacionables hechas en vida (art. 818 CC). Si las donaciones absorbieron tanto que perjudicaron la legítima de los herederos forzosos, se reducen empezando por la más reciente (art. 656 y 654 CC). Plazo para reclamar: 4 años desde la aceptación de la herencia (jurisprudencia consolidada).
¿Cómo desheredo a un hijo por abandono emocional?
El testamento debe citar expresamente la causa del art. 853.2.ª CC (maltrato de obra) y describir los hechos. La jurisprudencia del TS (STS 258/2014, 59/2015 y posteriores) admite el maltrato psicológico prolongado como equivalente al maltrato de obra. La carga de la prueba será de los herederos instituidos si el desheredado impugna. Conviene apoyarse en testigos y, cuando exista, en correspondencia que acredite el desafecto reiterado.
¿Y si el causante tenía vecindad civil cambiada?
La vecindad civil determina el régimen sucesorio aplicable (art. 16 CC). Se adquiere por nacimiento, opción al alcanzar la mayoría de edad, o por residencia continuada (10 años por silencio, 2 años con declaración expresa ante Registro Civil). Si una persona nacida en Madrid se mudó hace 12 años a Cataluña sin pedir mantener su vecindad, su sucesión se rige por el derecho catalán.
¿Puedo renunciar a mi legítima?
Sí, una vez fallecido el causante, mediante escritura pública de renuncia (art. 1.008 CC). Antes del fallecimiento la renuncia está prohibida en derecho común (pacto sobre herencia futura, art. 1.271 CC), aunque sí se admite en algunos derechos forales (apartación gallega, pacto de definición balear, hereditas iuvenis aragonés). La renuncia debe ser pura, simple y a todo lo que corresponda; no se puede renunciar a parte y aceptar lo demás.
¿Necesitas saber qué te corresponde de una herencia?
El cálculo exacto depende de la vecindad civil, las donaciones previas y la composición familiar. Tribuna Legal te orienta gratis y, si encaja, te conecta con un despacho colaborador especialista en derecho sucesorio.
Glosario rápido
- Legítima
- Porción de la herencia reservada por ley a determinados parientes (herederos forzosos), de la que el testador no puede disponer salvo desheredación (art. 806 CC).
- Mejora
- Tercio de la herencia que el testador puede repartir libremente entre descendientes para favorecer a unos sobre otros (art. 823 CC).
- Heredero forzoso o legitimario
- Pariente al que la ley reserva una parte obligatoria de la herencia: hijos y descendientes, padres y ascendientes (sin descendientes), y cónyuge (art. 807 CC).
- Preterición
- Omisión de un heredero forzoso en el testamento. Si es no intencional anula la institución de heredero; si es intencional solo da lugar a complemento de legítima (art. 814 CC).
- Cuarta vidual (Cataluña)
- Derecho del cónyuge o conviviente catalán a una cuarta parte del activo hereditario líquido si carece de recursos económicos suficientes (art. 452-1 CCCat).
- Vecindad civil
- Sujeción a uno de los derechos civiles (común o foral). Determina, entre otras cosas, el régimen sucesorio aplicable. Se adquiere por nacimiento, opción o residencia (art. 14 CC).
Fuentes oficiales consultadas
-
Código Civil — texto consolidado
BOE — arts. 806-857 (legítimas, mejora y desheredación) -
Ley 8/2021, reforma legislativa civil y procesal en discapacidad
BOE — modificación del orden legitimario -
Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008)
BOE — sucesiones en Cataluña -
Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco
BOE — legítima colectiva del 1/3 -
CGPJ — Buscador de jurisprudencia (CENDOJ)
poderjudicial.es — STS 258/2014, 59/2015, 419/2022 (desheredación) -
Consejo General del Notariado
notariado.org — recursos sobre testamento y particiones
Última actualización: abril de 2026 — Incorpora la reforma del orden legitimario por la Ley 8/2021, la jurisprudencia del TS sobre maltrato psicológico como causa de desheredación (STS 419/2022) y la actualización de los regímenes forales tras la Ley 1/2025 de Aragón.
Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico personalizado. Las cifras, plazos, regímenes forales y procedimientos descritos pueden verse afectados por reformas legislativas posteriores o por circunstancias particulares del caso. Si necesitas orientación sobre tu situación concreta, contacta con Tribuna Legal para una consulta gratuita.





